jueves, 31 de marzo de 2011

JURISPRUDENCIA: Despido Mujer Embarazada

CR. VEGA SALVADOR OMAR Cel 03822-15 300944
Deberán indemnizar con 13 sueldos extra a empleada embarazada despedida por abandono de trabajo.

Para la Justicia, la firma no cumplió con todos los requisitos legales para así poder dar por concluido el contrato aduciendo justa causa.
En qué casos procede el resarcimiento agravado para las mujeres en situación de gravidez.
Qué dice la normativa vigente 
     En la actualidad, existen diversas cuestiones que los empresarios deben tener en cuenta si de relaciones laborales se trata. Uno de estos temas clave es el de los despidos de mujeres embarazadas y de aquellas que se encuentran bajo el período de protección legal luego de ser madres.
     Los jueces suelen enfrentarse a reclamos en los cuales tienen que dilucidar si fue discriminatoria o no la desvinculación y si realmente se cumplieron todos los requisitos que la normativa vigente establece para aplicar una indemnización agravada.
     Sin embargo, también puede suceder que una compañía realmente necesite finalizar la relación de empleo por cuestiones tales como reestructuraciones, la eliminación del área donde la dependiente se desempeñe, entre otras.
     En esos casos, surge la necesidad de demostrar los motivos de la ruptura, por ejemplo, aportando como evidencia otras desvinculaciones de trabajadores del departamento o gerencia afectados.
Hace pocos días, se dio a conocer un caso donde la Justicia obligó a una firma a hacer frente a un resarcimiento por despido y a un incremento oneroso de la indemnización ya que había cesanteado a una empleada, que se encontraba embarazada, bajo el argumento de abandono de trabajo.
¿Abandono de trabajo?
     La empresa decidió intimar a la dependiente para que retome sus tareas. Como no lo hizo, la despidió. Todo concluyó en un juicio. La empleada reclamó sus acreencias y la procedencia de distintas multas ya que se encontraba embarazada.
     A tal efecto, adujo que no fue notificada de las intimaciones y que la ruptura se basó en su estado de gravidez. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la acción, por lo que ambas partes se presentaron ante la Cámara laboral. La empleada se quejó porque el juez de primera instancia desestimó las diferencias salariales que, desde su punto de vista, le corresponderían por desempeñarse en jornada completa.
     La empresa cuestionó el fallo ya que se habría efectuado una incorrecta apreciación sobre la forma en que se disolvió el vínculo entre las partes, en tanto no se consideró la ruptura por abandono de trabajo que fuera notificada a la trabajadora a través de un telegrama. Además, se quejó por la condena indemnizatoria con fundamento en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) -que castiga a los que despiden a una embarazada sin fundamento- ya que no se encuentran cumplidas las cargas previstas en la ley y por la aplicación de la multa del artículo 2 de la Ley 25.323 -ya que la dependiente debió llevar adelante un juicio para cobrar sus acreencias-.
     Los camaristas explicaron que el artículo 244 de la LCT exige que, para considerar legítima la decisión rescisoria adoptada con fundamento en el abandono de trabajo, se debe intimar fehacientemente al trabajador para que se reintegre a sus tareas, por el plazo que razonablemente disponga el empleador. La compañía sostuvo que "...ante el silencio de la empleada a las reiteradas intimaciones efectuadas..." decidía disolver el vínculo y consideró que la dependiente había abandonado su trabajo, circunstancia que notificó a través de un telegrama dirigido al domicilio de ésta.
     Pero para los camaristas no surgían ni se individualizaban concretamente cuáles fueron estas "reiteradas intimaciones" que incumplía la dependiente. Además, destacaron que los testigos no dijeron nada de los supuestos emplazamientos que efectuó la empresa por las ausencias de la trabajadora. De esta manera, para los jueces se trató de un despido sin causa justificada.
     "La denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida, llega a la esfera de conocimiento del denunciado", indicaron los jueces.
     En el caso, la carta documento no fue notificada a la trabajadora, ya que fue devuelta al domicilio de la firma con la observación "cerrado con aviso".
     De las piezas postales presentadas en el expediente, se advertía que la localidad que se consignaba (San Martín) como correspondiente al domicilio de la trabajadora difería del otras comunicaciones en las que figuraba la localidad de Caseros. De esta manera, los jueces debían determinar si el telegrama que intimaba a retomar el empleo fue correctamente dirigido al domicilio de la trabajadora -quien tenía la obligación de mantener actualizado el mismo-. La compañía debía demostrar que la dependiente recibió las misivas, acompañando las constancias donde constara que el domicilio era válido para cursar las notificaciones laborales, esto mediante la solicitud de ingreso de la trabajadora, formulario que hubiera completado a tal efecto, registro, o por cualquier otro medio.
     Pero la empresa no presentó ninguno de estos documentos, por lo que sus argumentos fueron desestimados.
Incremento por embarazo
     En cuanto al incremento indemnizatorio dispuesto por el artículo 182 de la LCT, ante la empresa alegó la falta de notificación fehaciente del estado de gravidez y la omisión de acompañar un certificado médico que constate tal situación. Los magistrados sostuvieron que "el artículo 177 de la LCT pone en cabeza de la trabajadora embarazada la obligación de comunicar su estado de gravidez así como de acreditarlo, ya sea mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos o bien requiriendo su comprobación por el empleador".
     "La empresa tomó conocimiento del embarazo de la empleada a través de la intimación que cursó la dependiente que fuera recepcionada, con lo cual la obligación de la notificación se encontraba cumplida", se lee en la sentencia. La misma adujo que se lo dio a uno de sus jufes pero que no fue agregado al legajo. Esto no fue un problema para la empresa ya que "...el estado de embarazo entró en la esfera de conocimiento de la empleadora, quien, ante la duda, bien pudo intimar a la dependiente a acompañar la certificación correspondiente, o fijar fecha y hora para su constatación por un galeno, o incluso, requerir que la dependiente realizara los estudios médicos pertinentes para la comprobación del embarazo ante una clínica designada por el propio empleador, en ejercicio de la facultad de control", destacaron los camaristas.
"Aún cuando la no dio acabado cumplimiento a los requisitos impuestos por la LCT, cabe ponderar que, analizada su conducta a la luz del principio protectorio que rige en la materia, su omisión resultaba subsanable", indicaron los magistrados respecto de la empleada.
Por lo cual, confirmaron lo resuelto en la anterior instancia. 
Los jueces hicieron lugar al recargo indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la Ley 25.323. En la medida en que se equipara la figura del despido indirecto a la del despido directo, toda vez que la ley no efectúa discriminación alguna entre ambos supuestos, no existe razón para eximir al empleador del pago de la multa en cuestión ni proceder, tampoco, a morigerar su monto.
OPINIONES 
     *Sobre el incremento indemnizatorio por causa del embarazo, "la Ley de Contrato de Trabajo, impone ciertas indemnizaciones agravadas en función de que intenta proteger, en mayor medida, determinadas situaciones de la mujer trabajadora. Así, se encuentra protegida contra el despido cuando está embarazada".
     *"Se protege a la trabajadora imponiéndole un costo mayor a la empresa para el caso que la empresa las desvincule o la empleada se considere despedida. No los prohibe sino que son más caros".
     *"Existe una falsa creencia que el despido de la mujer embarazada, en las condiciones establecidas por la ley, da derecho en forma inmediata a la indemnización especial".
     *"Si la empresa hizo lo que la ley marca, no debió haber sido condenada y mucho menos incrementando su indemnización con la multa de 13 sueldos".
     *"Las empresas deben comportarse de acuerdo a lo que establece la ley y defenderse hasta llegar al máximo tribunal cuando se ven avasallados sus derechos, ya que en el contrato de trabajo existen dos partes con derechos y obligaciones y más allá de la diferencia de poder que tienen".
 Fallo:
Compañía Rioplatense SRL c/ D’onofrio Lucila s/ consignación 
 Autos: "Compañía Rioplatense SRL c/ D'onofrio Lucila s/ consignación" Sentencia definitiva nº: 98959 - sala ii - expediente nro.: 31.271/2008 (juzgado nº 17) VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, el 25/2/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la acción instaurada por la trabajadora, se alzan las partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 258/290 - demandada- y fs. 263/265 -actora- mereciendo ambos réplicas de la contraria. Asimismo, el letrado de la parte trabajadora apela a fs. 252 los honorarios regulados y en igual sentido la contraria recurre los suyos a fs 265 pto. IV) , ambos, por estimarlos bajos. Por otra parte, la empleadora a fs. 278 interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 261 en relación a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. La demandada expresa agravios contra el fallo dictado por la Sra. juez a quo, en tanto desestima las diferencias salariales que entiende le corresponden a la trabajadora por su trabajo en jornada completa, y, asimismo se agravia toda vez que no se aclara en el citado pronunciamiento la forma en que deberá ser descontada la suma objeto de la acción por consignación interpuesta por la empleadora. La actora, ataca el fallo recaído basando sus agravios en que la judicante ha arribado a una incorrecta apreciación de la forma en que se ha disuelto el vínculo entre las partes, en tanto no ha considerado la ruptura por abandono de trabajo (Art. 244 LCT) que fuera notificada a la trabajadora mediante despacho telegráfico de fecha 29/8/08 . Igualmente se queja de la condena indemnizatoria con fundamento en el art. 182 de la LCT ya que, a su entender, no se encuentran cumplidas las cargas previstas en el art. 178 de la LCT y también recurre la imposición de la multa contemplada por el art. 2º de la Ley 25.323. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a los reparos recursivos de la empleadora referidos a la forma en que se produjo la ruptura del vínculo que unía a las partes y los alcances de la notificación cursada a su dependiente. Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida. En primer lugar, las claras previsiones del art. 244 LCT exigen que, para considerar legítima la decisión rescisoria adoptada con fundamento en el "abandono de trabajo", se debe intimar fehacientemente al trabajador a fin de que se reintegre al trabajo, por el plazo que razonablemente disponga el empleador. En el caso, de los términos del escrito de inicio de la acción por consignación y del conteste de la demanda por reconvención, cabe ponderar que la parte empleadora manifiesta que "...ante el silencio de la Srta. D'Onofrio a las reiteradas intimaciones efectuadas..." procede a disolver el vínculo y considera la conducta de la trabajadora incursa en situación de abandono de trabajo, circunstancia que notifica mediante la misiva de fecha 29/08/2008 dirigida al domicilio de la misma. De las constancias agregadas a la causa, si bien obran acompañados los intercambios telegráficos previos al presente reclamo, no surgen y ni siquiera se individualizan o describen concretamente cuales fueron estas "reiteradas intimaciones" que incumpliera la dependiente. Tampoco tiene apoyatura esta defensa, en las declaraciones brindadas por los testigos propuestos por la empleadora, que nada dicen de los supuestos emplazamientos frente a las ausencias de la trabajadora. Sobre tales premisas, y de conformidad con las reglas que rigen el onus probandi, correspondía a la empresa acreditar el cumplimiento del requisito que dispone el art. 244 LCT -intimación fehaciente- a fin de que se configurara la situación de "abandono de trabajo". De lo antes expuesto surge que no hay pruebas que confirmen la postura de Compañía Rioplatense SRL, y conforme lo hiciera la magistrada de grado, corresponde considerar que la relación se disolvió mediante un despido sin causa justificada. En cuanto a la validez de la comunicación rescisoria de fecha 29/08/2008, en forma preliminar, debe memorarse que, como se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en jurisprudencia, la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida, llega a la esfera de conocimiento del denunciado (conf. arg. del Art. 243 LCT). En el caso, la carta documento cuya copia luce a fs. 234 -ver informe del Correo Argentino de fs. 236- no fue notificada a la trabajadora habiendo sido devuelta al domicilio del remitente con la observación de "CERRADO CON AVISO". De las piezas postales acompañadas en autos, se advierte que en dicha cartular, la localidad que se consigna (San Martín) como correspondiente al domicilio de la Sra. D'Onofrio, difiere del que surge del resto de las comunicaciones agregadas en las que figura la localidad de Caseros. Resta determinar si el despacho en cuestión fue correctamente dirigido al domicilio de la trabajadora quien tenía la obligación de mantener actualizado el mismo. A fin de probar dicha circunstancia, correspondía a la empleadora acreditar dicho extremo, acompañando las constancias obrantes en su poder de las que surjan que era el domicilio válido para cursar las notificaciones laborales, ello mediante la solicitud de ingreso de la trabajadora, formulario que haya completado al efecto, registro, o por cualquier otro medio. En el supuesto en análisis, ningún documento se aportó para acreditar dicha circunstancia. No conmueve el decisorio recurrido, la denegación a la prueba pericial contable, toda vez que de los puntos que dicha parte había solicitado al experto, nada dice acerca de informar sobre el domicilio que la empleada había denunciado en la empresa (conf. ofrecimiento de prueba de fs. 166 in fine). Consecuentemente, propongo confirmar lo decidido por la Sra. juez a quo en lo que decide al respecto. En orden al planteo deducido en torno a la condena indemnizatoria dispuesta con fundamento en el art. 182 de la LCT, ante la alegada falta de notificación fehaciente del estado de gravidez y la omisión de acompañar el certificado médico, adelanto que tampoco tendrá favorable acogida. El art. 177 LCT pone en cabeza de la trabajadora embarazada la obligación de comunicar su estado de gravidez así como de acreditarlo, ya sea mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos o bien requiriendo su comprobación por el empleador. Conforme la resolución en análisis, la empresa tomó conocimiento del embarazo de la Sra. D'Onofrio a través de la intimación que cursó la dependiente que fuera recepcionada en fecha 2/9/2008 (ver fs 206), con lo cual la obligación de la notificación se encontraba cumplida. Ahora bien, toda vez que la circunstancia afirmada por la trabajadora en cuanto a que "... el certificado médico fue entregado al Sr. Alan...", fue expresamente desconocida por la empresa en posterior comunicación; la circunstancia de la falta de agregación del legajo de la dependiente (solicitado mediante prueba pericial contable que ha sido denegada oportunamente por la juzgadora) no conmueve las conclusiones a las que se arriban en el fallo recurrido; toda vez que por la postura asumida por Compañía Rioplatense SRL resulta lógico estimar que dicho certificado no obra entre esos documentos, y proceder a practicar el sorteo de un perito contador para arribar a tal resultado, importaría un dispendio jurisdiccional innecesario, reñido con el principio de economía y celeridad procesal. Máxime que "...no cabe duda de que el estado de embarazo entró en la esfera de conocimiento de la empleadora, quien, ante la duda, bien pudo intimar a la dependiente a acompañar la certificación correspondiente, o fijar fecha y hora para su constatación por un galeno, o incluso, requerir que la trabajadora realizara los estudios médicos pertinentes para la comprobación del embarazo ante una clínica designada por el propio empleador, en ejercicio de la facultad de control que deriva de la norma aplicable, supuestos que no acontecieron en la especie. Aún cuando la dependiente no dio acabado cumplimiento a los requisitos impuestos por los arts. 177/178 de la LCT, cabe ponderar que, analizada su conducta a la luz del principio protectorio que rige en la materia, su omisión resultaba "subsanable". (SD nro. 96957 del 18/8/09, Expte nro. 2824/07 "Ini Orzabal Sonia c/ Kim Seung Yeon s/ Despido", del registro de esta Sala). Por todo lo cual, propongo la confirmación de lo resuelto en la anterior instancia. Tampoco tendrá favorable andamiento la queja vertida en torno a la procedencia del recargo indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323. Ello por cuanto, tal como se produjo en autos la disolución del vínculo contractual que unía a las partes, y, en la medida en que el art. 246 LCT equipara la figura del despido indirecto a la del despido directo, toda vez que la ley no efectúa discriminación alguna entre ambos supuestos, no existe razón para eximir al empleador del pago de la multa en cuestión ni proceder, tampoco, a morigerar su monto; por lo cual propongo confirmar también este aspecto del decisorio. La parte trabajadora cuestiona la sentencia recaída en cuanto a que no tuvo favorable acogida el reclamo por las diferencias salariales que le corresponden a la dependiente por su desempeño en una jornada diferente a la registrada por su empleadora. Fundamenta su queja en que tal denegatoria se basó en una errónea apreciación de la prueba testimonial rendida y que, a su entender, resultaba suficiente para acreditar tal prestación. Vistos los términos de la pretensión en cuestión, la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada a fs. 138 -tal el caso del rubro en análisis- no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que el demandante se refiere. Ello por cuanto la demanda debe contener "la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funde explicados claramente", no sustituyendo la liquidación dicha carga procesal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a determinado concepto carece de sentido si no encuentra correlato en las circunstancias detalladas y en los fundamentos fàcticos brindados en el escrito de inicio de la acción. No obstante aún de podría considerarse que la trabajadora realizó tareas en la jornada que denuncia, lo cierto es que en la demanda de fs. 136/139 no surgen los parámetros que la llevan a arribar a la suma reclamada por tal concepto en los cálculos obrantes a fs. 138; por lo que comparto lo resuelto en el fallo atacado en el sentido de que no se ha incluido en su demanda el salario convencional para determinar la procedencia de ésas diferencias; propicio entonces desestimar el agravio y confirmar lo decidido en grado. Resta aclarar, frente a la petición introducida a fs. 253 vta., la forma en que deberá ser descontada la suma de $ 2.522 que fuera consignada por la empleadora a fs. 30. El art. 742 del Código Civil establece que, cuando el acto de la obligación no autorice pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. Como sostuvo el Dr. Pirolo en la causa "Coto CICSA c/ Vázquez, Federico Estanislao s/ consignación" (S.D. 97.119 del 17/9/09", en voto al que he adherido, "la exégesis legal se sustenta en que el pago, como medio de cancelación de las obligaciones (art. 724 del Código Civil) no constituye un acto divisible en el tiempo y, por lo tanto la falta de integridad de lo entregado, cuando no media expresa aceptación del acreedor obsta a que dicha conducta pueda tener efecto jurídico alguno (Fallos 312:631)". Por lo cual, propongo que dicho descuento deberá ser realizado en la oportunidad de practicar la liquidación prevista por el art. 132 de la L.O., del total de la suma que resulte a favor de la trabajadora imputable en primer lugar a intereses y el remanente si lo hubiera a capital. Por otra parte y frente al agravio vertido por Compañía Rioplatense SRL a fs. 278; toda vez que la pretensora cuestiona en forma extemporánea la imposición de costas resuelta en el fallo dictado por la magistrada de grado, el recurso en cuestión se encuentra mal concedido. Finalmente, en relación a la apelación deducida por los letrados en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios regulados resultan, a mi juicio, adecuados a las normas mencionadas por lo cual propongo su confirmación. Para concluir, y atento la solución propuesta voto por imponer las costas de Alzada a Compañía Rioplatense SRL (conf. art. 68 del CPCCN) a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte trabajadora y los de la empleadora por las labores cumplidas ante esta instancia, en 25% y 25% respectivamente- de lo que a cada uno les corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839). Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2°) Aclarar que la suma objeto de la acción por consignación deberá ser descontada en oportunidad de realizar el cálculo de la liquidación conforme lo dispuesto por el art. 132 de la L.O. en la forma expuesta en el considerando respectivo; 3º) Declarar mal concedido el recurso de apelación obrante a fs. 278; 4º) Imponer las costas de alzada a Compañía Rioplatense SRL; 5º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes trabajadora y empleadora por los trabajos de Alzada en el veinticinco por ciento (25%) para cada una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.- Miguel Ángel Pirolo - Graciela A. González

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