Por un ex directivo que mató a sus socios, la empresa deberá abonar casi $900 mil
Un reciente fallo de la Cámara laboral dispuso que la compañía y la aseguradora debían responder porque no tomaron los recaudos necesarios a la hora de desvincular a un empleado jerárquico. ¿Qué medidas de prevención deben tomar las firmas para evitar un eventual reclamo judicial? El principio general es que la empresa responde por los hechos que cometen sus empleados, salvo excepciones expresamente establecidas en la ley. Es por ello que las firmas deben extremar todos los recaudos para evitar que sus dependientes ocasionen perjuicios a terceros e, incluso, a propios compañeros. Todas las medidas de prevención que se adopten, resultarán de importancia para atenuar o desligar de responsabilidad a la compañía frente a un reclamo judicial. Ahora bien, la situación se agrava cuando el empleador otorga a sus trabajadores elementos y objetos que puedan ser considerados riesgosos, en los términos del Código Civil. Hace pocos días, se conoció un fallo de la Cámara laboral en el que condenaron a una firma y a la aseguradora a abonar $886.800 en concepto de indemnización a la familia de un empleado que resultó muerto cuando al participar de una reunión de directorio los sorprendió un ex directivo que irrumpió en la misma a balazos. Un dato importante que no hay que dejar de lado es que esta persona utilizó un arma que había sido provista por la empresa para realizar la masacre. "Podemos afirmar que en esta causa existe una contingencia más agravada para las empresas, quienes deberán, además de controlar la actividad desplegada por los empleados, auditar la forma en que los elementos son utilizados por éstos", sostuvo Juan Manuel Minghini, titular de Minghini-Alegría. La causa paso a paso El 3 de mayo de 2006, el ex directivo de la empresa "La Primera Grand Bourg SA" irrumpió a los balazos en una reunión de directorio, matando a dos de sus ex socios e hiriendo a otros cuatro hombres. El ex ejecutivo de la compañía, Eugenio Vilela, de la que fue socio hasta 2005, fue condenado el 25 de marzo de 2009 a 32 años de prisión. La pena fue aplicada por el Tribunal Oral Criminal 4 de San Martín, que encontró a Vilela culpable de homicidio reiterado en dos oportunidades, tentativa de homicidio reiterada en cuatro oportunidades y portación ilegal de un arma de guerra. La defensa había pedido al tribunal que lo declarase "inimputable" al sostener que el acusado sufrió, al momento del hecho, un "trastorno mental transitorio" que le impidió comprender la criminalidad de sus actos. De hecho, el propio imputado, en sus últimas palabras del proceso, dijo a los jueces que no sabía "lo que había hecho" y pidió perdón. Vilela fue acusado de asesinar a balazos a Luis Isaac Arias López y Pablo Galazzo, y de herir a Luis Ruggieri, Jorge Gerón, José Laborde y Juan Rodríguez, todos miembros del directorio del cual el imputado también formó parte. En este contexto, los familiares de una de las víctimas iniciaron una demanda laboral contra la compañía y también contra la aseguradora de riesgos del trabajo, en busca de resarcimiento, dado que el hecho ocurrió dentro de la firma y fue consumado con un arma provista por la misma. Tras la evaluación de los acontecimientos, los jueces entendieron que la empresa era responsable y la condenaron a pagar $886.800, en concepto de indemnización. La Primera de Grand Bourg, al contestar la demanda, había señalado que era impensable imaginar que el ex ejecutivo podía llegar a cometer un delito, pues se trataba de un ex directivo que se había desvinculado de ella en buenos términos. Además, añadió que "su actitud criminal constituyó una verdadera sorpresa para todos los directivos y ex compañeros de trabajo". Y aclaró que "se había desprendido de la guarda jurídica del arma". Pero los camaristas analizaron informes del Registro Nacional de Armas (RENAR) y concluyeron, en base a ellos, que el arma se encontraba registrada bajo un legajo perteneciente a la firma demandada. De esta forma, quedó probado en la causa que la empresa facilitó la pistola en cuestión al ex directivo, quien poseía una credencial de portación emitida el 24 de junio de 1999, con fecha de vencimiento el 1° de julio de 2000, y que estaba autorizado únicamente para actos de servicio de esa firma. Según surge de la causa, la jurisprudencia indica que, frente a los daños causados con un revolver, ausente el permiso oficial para portar armas -en este caso se hallaba vencido seis años antes del homicidio- y faltando los requisitos legales y reglamentarios para obrar con el uso de la fuerza para reprimir, la responsabilidad se rige por el artículo 1113, párrafo segundo del Código Civil. Por ello, los jueces consideraron que, "en la medida en que la empresa era propietaria del arma homicida, le incumbía entonces demostrar que de su parte no existió negligencia en la guarda o custodia, para lo cual debió haber extremado los rigores de su guarda y cuidado, y en manos de quién colocó el arma". La compañía había entregado la pistola al ejecutivo cuando era directivo y tesorero porque, supuestamente, "la vigilancia les recomendó que la usaran porque todos los días iban al banco". Sin embargo, el acusado sólo fue directivo hasta 1999 y su permiso de portación había vencido en julio de 2000. Por lo tanto, resultaba inexplicable que la firma se desentendiera totalmente de ese arma de guerra durante tantos años, máxime cuando había sido expresamente anoticiada por el RENAR de que no podía exceder las limitaciones establecidas en cuanto al "acto de servicio", que era exclusivamente la "custodia de dinero y otros valores". Como dato importante, cabe destacar, que el vicepresidente de la firma demandada manifestó que "en la oportunidad en que dejó de ser tesorero -1999- la empresa debió haberle exigido la devolución del arma". Los jueces destacaron que "el uso de la cosa "contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián", como eximente de responsabilidad, debe interpretarse restrictivamente, de manera que ésta no cesa cuando el dueño o guardián posibilita que se cometa el delito adoptando una conducta negligente". A modo de ejemplo, citaron cuando se deja las llaves puestas en un vehículo estacionado en la calle, o con las puertas abiertas o con el motor en marcha. En estos supuestos, como en otros de características análogas, el desplazamiento de la guarda se debe a un hecho culposo, por el cual se debe responder. Esto se aplicaba a la causa porque la compañía no sólo le suministró un arma de guerra a una persona, cuya peligrosidad quedó de relieve en el brutal ataque perpetrado en la sede de la empresa, sino que, además, se desentendió por completo durante años de la suerte de la pistola. Para los camaristas, resultò incuestionable la responsabilidad de la empresa en los términos del artículo 1113 del Código Civil y, por este concepto, fijaron la indemnización en $632.500. Justificación del daño moral Para los jueces, la muerte del directivo -cuyos familiares presentaron la demanda- que también era esposo y padre, sucedió en circunstancias tan traumáticas y repentinas que hacían razonable suponer una herida espiritual superior a la que normalmente produce la viudez o la pérdida del progenitor. En ese marco, determinaron que la indemnización por daño moral debía ascender a $250.000. En consecuencia, la Cámara laboral finalmente condenó, en forma solidaria, a "La Primera Grand Bourg SA" y a la compañía aseguradora "Interacción SA" a pagar $886.800 como resarcimiento. Control exhaustivo Para Minghini, es una realidad que en ciertas circunstancias resulta materialmente imposible efectuar un control exhaustivo, tanto del personal como de la forma en que se utilizan los elementos de trabajo. "Pero, si se adoptaran todas las medidas de control y preventivas, de manera probada, entonces la contingencia será sustancialmente menor, tanto para la firma, como para la ART", destacó el abogado. Según Paula Oviedo, de Negri &Teijeiro, el fallo condenó a la compañía con fundamento en que era la propietaria del arma que ocasionó la muerte al empleado. Ante esta situación, explicó la abogada, la empresa debía demostrar que de su parte no existió negligencia en la guarda del arma. "Lo cierto es que la empresa se había desentendido de su custodia, y no demostró que hubiese requerido la restitución una vez que habían cesado las causas que justificaron su entrega al ex-empleado que ocasionó el homicidio", indicó Oviedo. Recomendaciones Si bien el caso analizado refleja una conducta atípica, ya que no es usual que ocurran este tipo de hechos en una oficina, cabe destacar que las causas de violencia laboral dentro de las empresas son cada vez más habituales. Ante este escenario, iProfesional.com consultó a abogados de empresas sobre las recomendaciones que deben tener en cuenta las compañías para evitar nefastas consecuencias. "La difusión que está alcanzando esta problemática, en el ámbito de la Justicia, debe llevar a las compañías a revisar con cuidado los perfiles y estilos de sus mandos medios y niveles de supervisión", advirtió Ignacio Capurro, socio de Funes de Rioja & Asociados. En este sentido, el especialista destacó que deberían generarse políticas y procedimientos, coordinarse actividades de información y formación que procuren unificar el lenguaje, estilo y prácticas que deben ser observadas, a efectos de evitar la generación de hechos susceptibles de provocar este tipo de reclamos por violencia en el ambiente laboral. En tanto, Pablo Mastomarino, abogado del estudio Beccar Varela, indicó que "otro de estos mecanismos, consiste en la implementación de procesos establecidos por algunas compañías, tendientes a evitar que el empleado pueda comenzar cualquier reclamo relativo al trato que recibe de sus superiores -muchas veces en forma anónima- a fin de que el empleador pueda conocer, de antemano, el conflicto en su génesis y articular mecanismos disuasivos". "La realidad de las relaciones interpersonales, en el ámbito laboral, demuestran que no son pocas las veces en que los problemas relativos al trato se originan en los supervisores directos de los dependientes, por lo que es recomendable la capacitación sobre el manejo y trato al personal que suelen otorgar algunas empresas", agregó el especialista. Por último, Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, señaló que "no observar esas mínimas condiciones -dados los actuales criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad por daños- redundará en reclamos y acciones judiciales por parte de los empleados". "La alta litigiosidad a la que dan lugar muchos de los criterios jurisprudenciales permiten alentar la posibilidad de juicios, por lo que es conveniente prevenir este tipo de situaciones", alertó Carcavallo. Fallo: "E. A. L., G. B. y otros c/ Interaccion A.R.T. y otros s/ indemnizacion por fallecimiento" SD 94.931 - Causa 21998/2006 - "E. A. L., G. B. y otros c/ Interaccion A.R.T. y otros s/ indemnizacion por fallecimiento" - CNTRAB - SALA IV - 30/09/2010 "Como es sabido, un arma de fuego constituye un elemento de extrema peligrosidad hacia la vida, más aun cuando (como en el caso de autos) se trata de un arma de guerra. Es por eso que la jurisprudencia tiene dicho que, frente a los daños causados con un revólver, ausente el permiso oficial para portar armas (en el caso del ex empleado, se hallaba vencido seis años antes del homicidio), y faltando los requisitos legales y reglamentarios para obrar con el uso de la fuerza para reprimir (tal es el caso de la demandada, que es una empresa de transportes), la responsabilidad se rige por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil (CNCiv., Sala B, 3/12/99, "Meza, Ramón Ignacio c/ Guerrero, Esman y otro s/ daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial.com - AA367 ]) y, desde esa perspectiva, el dueño de la cosa frente a la víctima debe responder por el simple carácter de tal, ya que el citado precepto legal impone que las cosas no deben dañar a terceros (C. N. Civ. y Com. Fed., 17/4/01, "Melone de Larroza, María Noemí c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino y otro s/ daños y perjuicios varios")." "Asimismo se ha dicho que si alguien es provisto de un arma, quien lo provee de ella debe atenerse a los riesgos que la peligrosidad de la cosa genera (C. N. Civ. y Com. Federal, Sala 3, 27/8/96, "Sorba Alberto Tomás c/ Estado Nacional Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios"; íd., Sala 3, "Marín, Jorge Alberto y otro c/ Ministerio del Interior - Policía Federal s/ daños y perjuicios")." "En la medida en que la demandada era propietaria del arma homicida, le incumbía entonces demostrar que de su parte no existió negligencia en la guarda o custodia (C. N. Civ. y Com. Fed., causa "Melone", precedentemente citada), para lo cual debió haber extremado los rigores de su guarda y cuidado, y en manos de quién colocó el arma (Civ. y Com. Fed., Sala 1, "Fernández, María Lidia y otros c/ Valle José Alberto y otro s/ daños y perjuicios")." "Pues bien, en el caso, la demandada le suministró la pistola al empleado cuando era directivo y tesorero, porque supuestamente "la vigilancia les recomendó que usaran porque todos los días iban al banco" (cfr. declaración de aquél, que la demandada transcribe en su memorial). Pero si éste sólo fue directivo hasta 1999 y su permiso de portación venció al año siguiente, resulta inexplicable que la demandada se desentendiera totalmente de esa arma de guerra durante tantos años, máxime cuando había sido expresamente anoticiada por el RENAR de que no podía exceder las limitaciones establecidas en cuanto a -entre otros extremos- el "acto de servicio", que era exclusivamente la "custodia de dinero y otros valores"..." "Esta Sala tiene dicho que la pérdida de un familiar puede generar en los damnificados un daño moral compuesto por la lesión a sus afecciones legítimas, vistas como padecimiento o sufrimiento -aspecto subjetivo del daño-, pero también debe observarse que dentro de dicho concepto no es posible excluir la reparación a la pérdida de beneficios espirituales, ruptura del plan de vida conyugal y familiar, y situación de desamparo afectivo en que quedan los damnificados. Estos aspectos se refieren a la vulneración de la relación de coexistencia que son ínsitos a los vínculos familiares (S.D. 28/12/06, S.D. 91.972, "Cassella Beatriz Mafalda y otros c/ LLeco S.A. y otros s/ accidente-ley 9688")." "Por otra parte, no puede soslayarse que la muerte del esposo y padre en circunstancias tan traumáticas y repentinas como las que revela el caso autos, hace razonable suponer que ello produjo una herida espiritual superior a la que normalmente produce la viudez o la pérdida del progenitor (CNAT, Sala VII, 12/10/07, S.D. 34.505, "Nancy y otros c/ Consorcio de Prop. Edificio Pichincha 1174 s/accidente acción civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AA42F9])." Citar: [elDial.com - AA64E8] Publicado el 03/11/2010 Fallo en extenso En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo: I)) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 394/402 (aclarada a fs. 414/415) que hizo lugar a la demanda de indemnización por accidente de trabajo, apelan los actores I. G. y V. A. E. (fs. 423/428), su letrado (fs. 427 vta./428), y las codemandadas LA PRIMERA DE GRAND BOURG SATCI (fs. 408/411) e ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN SA (fs. 416/422).//- II) La codemandada INTERACCIÓN SA se agravia, en primer término, porque, el fallo incurrió en auto contradicción, pues, en los considerandos la Sra. Jueza a quo sostuvo que su parte sólo debía satisfacer las obligaciones contraídas en el marco de la ley 24.557, pero luego, en el apartado 1° de la parte resolutiva, la incluyó en la condena por la vía civil. Tal agravio encontró reparación por vía del recurso de aclaratoria simultáneamente intentado por la misma parte (ver fs. 406/407), como resultado del cual la magistrada aclaró el apartado en cuestión en el sentido de que la condena a la aseguradora era "hasta los límites de la póliza" (cfr. fs. 414/415).- Consecuentemente, la objeción se ha tornado abstracta, por lo que cabe declarar inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre este tema.- III) La codemandada LA PRIMERA DE GRAND BOURG SATCI se queja porque la Sra. Jueza a quo la consideró responsable del fallecimiento del causante (el contador I. A. L.) en su carácter de dueña del arma homicida, pese a que -a criterio de la recurrente- se trataría de un hecho de fuerza mayor provocado por un tercero (el codemandado V., autor del homicidio) por quien su parte no debe responder. Estima que "el único responsable de la muerte del Sr. I. A. L. es el Sr. V., quien ingresó el día 3 de mayo de 2006 al domicilio de La Primera de Grand Bourg y disparó a las personas que se encontraban en el primer piso, hecho imprevisible e inevitable según la propia sentencia...". Aduce que para su parte era impensable imaginar que V. podía llegar a cometer un delito, pues se trataba de un ex empleado de la empresa que se había desvinculado de ella en buenos términos, al punto que su actitud criminal constituyó una verdadera sorpresa para todos los directivos y ex compañeros de trabajo. Puntualiza que la firma se había desprendido de la guarda jurídica del arma, extremo que se encontraría acreditado mediante las constancias del expediente penal.- Anticipo que el recurso no () merece trato favorable, por las razones que paso a exponer.- Está fuera de discusión (y así lo reconoce la apelante en su memorial) que el arma con la que V. se cobró la vida de A. L. (y con la cual mató a otra persona e hirió a cuatro más) es de propiedad de la empresa.- De los informes del Registro Nacional de Armas [RENAR] surge que esa arma (una pistola FM Calibre 9 mm n° 359468), se encuentra registrada en el legajo UCN n° 9413905 perteneciente a la firma demandada (fs. 333 y 739).- Ésta, a su vez, fue inscripta (y reinscripta) por el RENAR como Usuario Colectivo en el registro respectivo, con ciertas limitaciones, entre las cuales se encontraba que las armas a utilizar eran para el siguiente "acto de servicio": "custodia de dinero y otros valores". El organismo de control notificó expresamente a la empresa que no podía exceder esas limitaciones (cfr. fs. 70/71).- La demandada, a su vez, facilitó la pistola en cuestión (que, como dije, se encontraba registrada en su legajo) a V., quien poseía una credencial de portación emitida el 24 de junio de 1999, con fecha de vencimiento el 1° de julio de 2000 (ver fs. 333). Esta autorización era únicamente para actos de servicio de esa empresa (fs. 739).- Como es sabido, un arma de fuego constituye un elemento de extrema peligrosidad hacia la vida, más aun cuando (como en el caso de autos) se trata de un arma de guerra (cfr. fs. 793 vta. de la causa penal).- Es por eso que la jurisprudencia tiene dicho que, frente a los daños causados con un revolver, ausente el permiso oficial para portar armas (en el caso de V., se hallaba vencido seis años antes del homicidio) y faltando los requisitos legales y reglamentarios para obrar con el uso de la fuerza para reprimir (tal es el caso de la demandada, que es una empresa de transportes), la responsabilidad se rige por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil (CNCiv., Sala B, 3/12/99, "Meza, Ramón Ignacio c/ Guerrero, Esman y otro s/ daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial.com - AA367 ]) y, desde esa perspectiva, el dueño de la cosa frente a la víctima debe responder por el simple carácter de tal, ya que el citado precepto legal impone que las cosas no deben dañar a terceros (C. N. Civ. y Com. Fed., 17/4/01, "Melone de Larroza, María Noemí c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino y otro s/ daños y perjuicios varios").- Asimismo se ha dicho que si alguien es provisto de un arma, quien lo provee de ella debe atenerse a los riesgos que la peligrosidad de la cosa genera (C. N. Civ. y Com. Federal, Sala 3, 27/8/96, "Sorba Alberto Tomás c/ Estado Nacional Policía Federl Argentina s/ daños y perjuicios";; íd., Sala 3, "Marín, Jorge Alberto y otro c/ Ministerio del Interior - Policía Federal s/ daños y perjuicios").- En la medida en que la demandada era propietaria del arma homicida, le incumbía entonces demostrar que de su parte no existió negligencia en la guarda o custodia (C. N. Civ. y Com. Fed., causa "Melone", precedentemente citada), para lo cual debió haber extremado los rigores de su guarda y cuidado, y en manos de quién colocó el arma (Civ. y Com. Fed., Sala 1, "Fernández, María Lidia y otros c/ Valle José Alberto y otro s/ daños y perjuicios").- Pues bien, en el caso, la demandada le suministró la pistola a V. cuando era directivo y tesorero, porque supuestamente "la vigilancia les recomendó que usaran porque todos los días iban al banco" (cfr. declaración de aquél, que la demandada transcribe en su memorial). Pero si V. sólo fue directivo hasta 1999 (cfr. fs. 410 vta. de este expediente y fs. 770 y 771 de la causa penal) y su permiso de portación venció en julio de 2000, resulta inexplicable que la demandada se desentendiera totalmente de esa arma de guerra durante tantos años, máxime cuando había sido expresamente anoticiada por el RENAR de que no podía exceder las limitaciones establecidas en cuanto a -entre otros extremos- el "acto de servicio", que era exclusivamente la "custodia de dinero y otros valores" (cfr. fs. 70 y 71 del expediente penal). Cabe hacer notar que el vicepresidente de la firma demandada (J. G.) manifestó, al declarar como testigo, que "en la oportunidad en que dejó de ser tesorero [1999] la empresa debió haberle exigido la devolución del arma" (fs. 771 de la causa penal).- Cabe recordar que el uso de la cosa "contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián" como eximente de responsabilidad (art.1113, última parte del Cód. Civil) debe interpretarse restrictivamente, de manera que no cesa la responsabilidad cuando el dueño o guardián posibilita que se cometa el delito adoptando una conducta negligente, por ejemplo, cuando se deja las llaves puestas en un vehículo estacionado en la calle, o con las puertas abiertas o con el motor en marcha; en estos supuestos, como en otros de características análogas, el desplazamiento de la guarda se debe a un hecho culposo por el cual se debe responder (CNCiv., Sala G, 5/3/10, "Medina Jacinto Balbín c/ D' Onofrio, Walter Alejandro y otro s/ daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5DEC]). Esa jurisprudencia resulta aplicable al caso de autos, pues la demandada no sólo le suministró un arma de guerra a una persona cuya peligrosidad ha quedado de relieve en el brutal ataque perpetrado en la sede de la empresa, sino que además -como dije antes- se desentendió por completo durante años de la suerte de esa arma, pese a que desde 1999 cesaron las razones de su entrega y, consecuentemente, ya en aquella época debió haberle exigido la restitución de la pistola.- El autor directo del daño (V.) no era entonces un tercero por el que la demandada no debía responder, pues fue ella la que le suministró el arma homicida (una cosa de extrema peligrosidad) y permitió que la conservara a pesar de que se trataba de un sujeto inmaduro e impulsivo (cfr. fs. 785), sin permiso de portación de armas (éste había caducado en el año 2000), y que las causas que hipotéticamente habrían justificado su entrega (el ejercicio del cargo de tesorero) habían finalizado en el año 1999 (el homicidio se produjo en 2006).- Resulta entonces incuestionable la responsabilidad de la apelante en los términos del art. 1113 del Código Civil, por lo que sugiero confirmar la sentencia apelada en cuanto así lo decide.- IV) Los actores cuestionan, en primer término, la decisión de la magistrada de no tener en cuenta los ingresos percibidos por el causante en su actividad autónoma.- La objeción resulta atendible, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, en términos que comparto, cuando se trata de reparar el daño producido por el accidente en el ámbito del derecho común, "es claro que no sólo deben computarse los ingresos que el actor percibía de su trabajo en relación de dependencia a favor de la demandada sino los que ha dejado de percibir por su labor como trabajador autónomo.... Si así no sucediese la responsabilidad de la demandada por su acción antijurídica se vería licuada. Por otro lado, la pérdida de estos ingresos es consecuencia inmediata (lo que acostumbra suceder según el curso regular de las cosas) de la muerte del trabajador, de modo que cualquiera sea el sistema de responsabilidad sobre el que se funde (contractual o extracontractual) la demandada debe responder por ello" (CNAT, Sala VI, 31/3/06, "Meza, Elisa I. p/sí y en rep.: S., G. G. y J. A. c/ Ferrovías S.A.C." [Fallo en extenso: elDial.com - AA341B]).- Desde ese punto de vista, para calcular la indemnización por daño material del derecho común, corresponde adicionar, a la remuneración mensual que percibía el actor en la sociedad demandada ($ 2.683,79, incluyendo la incidencia del SAC, conforme dictamen pericial al que se remitió el fallo apelado), los ingresos que el Dr. A. L. recibía de la misma firma en calidad de honorarios ($..., conforme dictamen citado, puntos 4 y 5 de fs. 330/330 vta.).- En cambio, no procede computar los supuestos ingresos que la apelante atribuye al desempeño "en calidad de fideicomisario y perito judicial", pues, contrariamente a lo afirmado (en forma harto dogmática) en el memorial recursivo (ver fs. 423 vta.) la prueba informativa no arrojó resultado favorable a las aspiraciones de los recurrentes. Así lo afirmo, pues: a) Los informes de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial y del Trabajo revelan que el Dr. A. L. sólo estuvo inscripto como perito entre 1989 y 2003 -en el primer Fuero-, durante los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003 -en el segundo- y durante los años 1994 y 2003 -en el tercero- (cfr. fs. 152, 154 y 206), de manera que, a la época de su fallecimiento (producido el 3 de mayo de 2006) no tenía perspectivas de desarrollar ninguna nueva actividad pericial.- b) La cuenta bancaria donde se realizaban los depósitos del Fideicomiso Línea 93 se encuentra cerrada desde el 15 de febrero de 2006 (cfr. fs. 191 y 223/307), fecha anterior al deceso, de manera que tampoco se aprecia que el causante tuviera alguna expectativa de ingresos futuros derivados de su calidad de fiduciario.- En suma, cabe estimar los ingresos totales del Dr. A. L. (al sólo efecto de la determinación de la indemnización por daño material del derecho común) en la cantidad de $ 4.283,79 ($ 2.683,79, con la incidencia del SAC más $... por su actividad autónoma). Por ello, y con arreglo a las pautas descriptas en el fallo apelado (que también valoro de manera indicativa, dado que la indemnización del derecho civil no está sujeta a una tarifación), sugiero elevar el monto del resarcimiento por daño material a la suma de $ 632.500.- V) Los actores cuestionan asimismo el importe de la reparación por daño moral, que estiman reducido.- Esta Sala tiene dicho que la pérdida de un familiar puede generar en los damnificados un daño moral compuesto por la lesión a sus afecciones legítimas, vistas como padecimiento o sufrimiento -aspecto subjetivo del daño-, pero también debe observarse que dentro de dicho concepto no es posible excluir la reparación a la pérdida de beneficios espirituales, ruptura del plan de vida conyugal y familiar, y situación de desamparo afectivo en que quedan los damnificados. Estos aspectos se refieren a la vulneración de la relación de coexistencia que son ínsitos a los vínculos familiares (S.D. 28/12/06, S.D. 91.972, "Cassella Beatriz Mafalda y otros c/ LLeco S.A. y otros s/ accidente-ley 9688").- Por otra parte, no puede soslayarse que la muerte del esposo y padre en circunstancias tan traumáticas y repentinas como las que revela el caso autos, hace razonable suponer que ello produjo una herida espiritual superior a la que normalmente produce la viudez o la pérdida del progenitor (CNAT, Sala VII, 12/10/07, S.D. 34.505, "Nancy y otros c/ Consorcio de Prop. Edificio Pichincha 1174 s/accidente acción civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AA42F9]).- En ese marco fáctico, propicio elevar la indemnización por daño moral a $ 250.000.- No se me escapa que los apelantes solicitan que se distribuya el monto de ese resarcimiento "privilegiando la situación de la esposa". Ahora bien, la sentencia difirió esa distribución hasta el momento en que se efectúe el depósito pertinente (cfr. fs. 434), lo que torna prematuro y conjetural el agravio referente al modo en que el monto se distribuirá entre los reclamantes; por otra parte, la esposa no apeló la sentencia (sólo lo hicieron sus hijos I. G. y V. A. E., cfr. fs. 423 y 461).- VI) Los actores se quejan también porque estiman que "al resolver sobre el pago del monto fijo de $ 50.000 la sentencia no deja en claro para los actores si la suma mencionada es parte del monto total indicado de $ 407.806 receptada como ‘daño físico, o si esa suma debe ser abonada en forma independiente..." y solicita que "se deje expresa constancia en el dispositivo, que la aseguradora adeuda el monto de $ 50.000 con los intereses correspondientes, sin perjuicio de los demás ítems a que es condenada".- Con respecto a la primera cuestión, la jurisprudencia (incluso la citada en el fallo apelado) ha sostenido que "Cierto es que el fundamento de la condena radica en las normas de derecho común y no en la ley 24.557 y que, evidentemente, el seguro contratado no cubre estas últimas indemnizaciones. No obstante, lo cierto es que el accidente sufrido por el causante se encuentra entre los cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo y, por lo tanto, la indemnización que se le reconoce en autos, por ser plena, incluye los montos que la ART debió haber liquidado en los términos de la LRT" (CNAT, Sala III, 30/5/02, S.D. 83.528 del 30.5.02, Fernández, Isidro Mauricio c/ Asemp SA y otro s/ accidente"; el subrayado me pertenece).- Consecuentemente, resulta extremadamente obvio que la cantidad de $ 50.000 a la que ha sido condenada la aseguradora con base en las previsiones de los arts. 11.4.c y 18.1 de la ley 24.557 está incluida en la indemnización integral y, por ende, no puede considerarse como "independiente" de ésta, como infundadamente pretende la apelante. De tal modo, si la aseguradora abona las indemnizaciones que la sentencia puso a su cargo (es decir, las contempladas en los arts. 11.4.c, 18.1 y 15.2 de la ley 24.557), los causahabientes sólo tendrían derecho a percibir de los otros obligados la parte de la indemnización integral que quedara insatisfecha (CSJN, 12/6/07, "Llosco , Raúl c/ Irmi SA y otra" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3E03], considerando 5° del voto conjunto de los jueces Fayt, petracchi y Zaffaroni).- En cuanto a los intereses, surge del fallo apelado que la suma que la aseguradora debe abonar "hasta los límites de la póliza" (es decir, las prestaciones que la ley 24.557 pone a su cargo) devengará "intereses según lo establecido en los considerandos..." (conf. punto 2 de la parte resolutiva, aclarado a fs. 415), por lo que nada es necesario agregar al respecto.- VII) Los actores se agravian asimismo porque el pronunciamiento desestimó su solicitud de pago de la "renta periódica" en un pago único.- La objeción resulta atendible, pues, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia, corresponde declarar inconstitucional el sistema de pago mensual contemplado en el art. 15.2, segundo párrafo al que remite el art. 18.1 in fine de la ley 24.557, pues no obstante percibirse la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11, apartado 4 de la ley 24.557 para el supuesto de incapacidad permanente y total, el régimen indemnizatorio de renta periódica contemplado en él puede conducir a resultados opuestos a los "objetivos" legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados (CSJN, 24/6/08, A.2486.XL "Aquino, Adela Ramona p/ sí y en representación de sus hijos menores Nicolás Alberto y ´Matías Omar Maciel Aquino c/ Siembra A.F.J.P. y otro s/acción de amparo").- Corresponde entonces modificar el fallo apelado, estableciendo que la aseguradora deberá abonar la prestación complementaria de los arts. 15.2 y 18.1 de la ley 24.557 en un pago único, con los intereses establecidos en origen.- VIII) La aseguradora apela la imposición de costas, porque entiende que su parte resultó vencedora en lo sustancial en el pleito. Solicita entonces que aquéllas sean soportadas por la parte actora o -en su defecto- en el orden causado. Asimismo, pide que se aclare que su parte sólo será responsable por las costas de la condena en los límites de la ley 24.557.- Estimo que asiste parcial razón a la recurrente.- En efecto, la demanda entablada contra la aseguradora fue rechazada respecto de la pretensión fundada en el derecho civil y admitida sólo en cuanto a las prestaciones de la ley 24.557. Entiendo que se presenta entonces un supuesto de vencimiento recíproco, que autoriza a distribuir las costas en el orden causado (art. 71 del Código Civil).- Por otra parte y dado que -como se ha visto- la extensión de la condena contra la ART se limita a las reparaciones de la ley especial, corresponde circunscribir su responsabilidad respecto a las costas comunes, estableciendo que los porcentajes de honorarios periciales que deba afrontar se calcularán sólo sobre el monto (capital e intereses) al que ha resultado condenada.- IX) Resta examinar las apelaciones de honorarios de fs. 421 vta. y 427 vta./428.- En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios de la representación y patrocinio de la codemandada ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN SA no lucen excesivos, por lo que sugiero confirmarlos; en cambio, los del patrocinio de los actores y los del perito contador parecen elevados, por lo que propongo reducirlos al 14% y al 5%, respectivamente, del monto total de condena, incluidos los intereses (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).- X) En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ 886.800 ($ 632.500 + 250.000 + $ 4.800), con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Establecer que la aseguradora deberá abonar la prestación complementaria de los arts. 15.2 y 18.1 de la ley 24.557 en un pago único, con los intereses establecidos en origen. 3) Modificar lo referente a las costas de la acción contra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN SA, que serán soportadas en el orden causado. 4) Circunscribir la responsabilidad de la aseguradora con respecto a las costas comunes, estableciendo que los porcentajes de honorarios periciales que deba afrontar se calcularán sólo sobre el monto (capital e intereses) al que ha resultado condenada. 5) Reducir los honorarios del patrocinio de los actores al 14% y los del perito contador al 5%, ambos porcentajes del monto total de condena, incluidos los intereses. 6) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido motivo de recurso. 7) Imponer las costas de la alzada del siguiente modo: en relación con LA PRIMERA DE GRAND BOURG SATCI, a cargo de la demandada; y en relación con ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN SA, en el orden causado. 8) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).- La doctora Estela M. Ferreirós dijo: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.- Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ 886.800 ($ 632.500 + 250.000 + $ 4.800), con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Establecer que la aseguradora deberá abonar la prestación complementaria de los arts. 15.2 y 18.1 de la ley 24.557 en un pago único, con los intereses establecidos en origen. 3) Modificar lo referente a las costas de la acción contra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN SA, que serán soportadas en el orden causado. 4) Circunscribir la responsabilidad de la aseguradora con respecto a las costas comunes, estableciendo que los porcentajes de honorarios periciales que deba afrontar se calcularán sólo sobre el monto (capital e intereses) al que ha resultado condenada. 5) Reducir los honorarios del patrocinio de los actores al 14% y los del perito contador al 5%, ambos porcentajes del monto total de condena, incluidos los intereses. 6) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido motivo de recurso. 7) Imponer las costas de la alzada del siguiente modo: en relación con LA PRIMERA DE GRAND BOURG SATCI, a cargo de la demandada;; y en relación con ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN SA, en el orden causado. 8) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).- Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.//- Fdo.: HECTOR C. GUISADO - ESTELA M.FERREIRÓS ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria Citar: elDial - AA64E8
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