CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO No 130/75
Empleados de Comercio.
Partes intervinientes:
Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles. Pte. Luis Saenz Peña 250.
Piso 3o. Capital.
Confederación del Comercio de la República Argentina. Rivadavia 1115. Piso 5o Cap.
Cámara Argentina de Comercio. Avda. Leandro N. Alem 26. Capital.
Cámara de Comerciantes Mayoristas. Larrea 420. Capital.
Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo. Avda. Corrientes 538. Piso
1o. Capital.
Cámara Argentina de Companías Financieras. Sarmiento 1171. Piso 1o Capital.
Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos. Maipú 879. piso 3o. Capital.
Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal. Perú 590. Capital.
Cámara Argentina de Agentes de Bienes Raíces. Montevideo 184. Piso 4o. Capital.
Cámara Argentina de Máquinas de Oficinas Comerciales y Afines. Florida 520. Piso 6o.
Capital.
Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado. Lima 87. Capital.
Federación Argentina de Comercio en Artefactos para el Hogar y Afines. Bartolomé
Mitre 2162. Capital.
Federación Argentina de Cooperativas de Crédito Ltda. Avda. Pueyrredón 468. Cap.
Federación Argentina de Cooperativas Agrarias. Avda. Juan B. Justo 837/45. Capital.
Asociación de Industriales Ceramistas. Bouchard 644. Capital.
Centro de Consignatarios de Productos del País. San Martín 483. Capital.
Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras. San Martín 627. Capital.
Unión Propietarios de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Capital. Triunvirato
5350. Capital.
Coninagro. Reconquista 365. Capital.
Colegio de Graduados en Ciencias Económicas. Viamonte 1582/92. Capital.
Perfumistas Detallistas y Asociados. Talcahuano 1083. Of. 710. Capital.
Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina. Rivadavia
1453. Capital.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Empleados y Obreros de Actividades
Mercantiles y Administrativas en general.
Cantidad de Beneficiarios: 1.200.000.
Zona de Aplicación: Todo el País.
Período de vigencia: Desde 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto del año mil novecientos
setenta y cinco comparecen en el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional Relaciones
del Trabajo) por ante el Coordinador del Departamento de Relaciones Laborales N°1, Dr.
José E. M. VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de
la Convención Colectiva de Trabajo N° 17/73, según Resoluciones D.N.R.T. Nros. 291/75,
550/75 y lo dispuesto en acta de fecha 29 de abril de 1975 (fs. 144/147) obrante en el
Expediente N° 579.645/75 y agregados, a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención
Colectiva de Trabajo para Empleados y Obreros de Actividades Mercantiles y Administrativas
en General, de conformidad con los términos de la Ley N° 14.250 y normas
concordantes vigentes en la materia, y como resultado del acta-acuerdo final y definitiva
firmada el día 25 de julio de 1975 por ante S. E. el señor Ministro de Trabajo, los miembros
de la Comisión Paritaria referida, Sres.: Manuel Aduriz GARCIA, Ovidio BOLO, Tirso
RODRIGUEZ ALCOBENDAS, Armando J. TERREN. Norberto PEON PEREYRA, Ricardo A.
DIEZ PEÑA, Cupertino VELAZCO, Luis María PELLEJERO, Antonio ACOSTA ALEGRE, Isaac
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REIDERMAN, José C. PIVA, Bernardo KÑALLISKY, Carmelo ZITO, Salomón SCHTIRBU,
Roberto A. VITALE, Bernardo RUBINSTEIN, Miguel J. TELLECHEA, Héctor GERSZKOWICZ,
Samuel GOLBERT, Carlos BOVEDA ESTEVEZ, Alida Ruth GONZALEZ de MADUEÑO,
Julio PERDIGUERO, Antonio M. SEIJO, Alberico MIGLIO, Olindo A. BRODA, Julio César
DEFRANCO, Jacobo DORFMAN, León BRODSKY, Miguel A. DE PALMA, Luis Alberto
FERNANDEZ GARAY, Augusto Mario CARLINO, Carlos GOMEZ ALZAGA, Carmelo Eugenio
PALUMBO, Aníbal Norberto PIAGGIO,Raúl Roberto GAMBOA, José Rubén EIDELMAN,
José MONTERO, Emilio FITTIPALDI, Guillermo H. ROLANDO, Eloy ALVAREZ, Jorge Castro
NEVARES, Nicolás SANSEVERINO, Felix de la IGLESIA, Oscar MARANO, Roberto MEL,
Rodolfo JURADO, Luis María MIROLO, Luis María CASARES, Mario L. WAISSE, Manuel
A. DOMINGUEZ, Julio C. DRILER, Osvaldo BLANCO, Jorge ISELY, Altor BARRENESSE,
Alfredo BRAÑEIRO, Héctor J. MESSINEO, Juan E. FERNANDEZ, Mauricio WAICMAN,
Armando BALASAMIAN, Pedro CASTORINA, Carlos FORNES, Ismael SANTIAGO, Tomás
DE LEON, Víctor BENADERET, Domingo GRAS, Rubén PETRUCCI, Lidia de PEREZ ROJAS,
Rubén BONDINO y Roberto J. ARANCEDO, y asesores Noemí LAGOS, Vicente MUCCI,
Roberto SOSTO, Héctor D. ALMADA y César M. SAENZ PAZ, en representación del sector
empresario, por una parte, y los Sres.: Florencio CARRANZA, Inés
DHI GHIAM, Guerino ANDREONI, Cesiro PICCHININI, Julio C. CORZO, Arnoldo ARANDA,
Carlos BOZAS, Juan A. GIRALDO, Desiderio J. PUGA, Marcos SLOBODIANIUK, Hector
BARRAGAN, Manir FATALA, Mario D. CALA GOMEZ, Mariano COSENTINO, Ceferino
CALANDRI, Carlos A. MORONI, José NISTAL, Aldo TAMULA, Máximo SAINZ, Darío PESCI
y Luis H. FIERRO y asesores Sres. Horacio D. J. FERRO, José A. CAPDEVILA, Enrique A.
STREGA, Alfonso TOMADA, Agustín S. NICOLINI, Domingo FLORES, Héctor H. NOBILE y
Hugo L. GOMEZ CENDRA, por sector sindical, el cual constará de las siguientes cláusulas:
CAPÍTULO I
PARTES INTERVINIENTES:
Art. 1º.- Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo, la Confederación
General de Empleados de Comercio de la República Argentina; Asociación de Industriales
Ceramistas; Cámara Argentina de Comercio; Cámara Argentina de Agentes de Bienes
Raíces; Cámara Argentina de Compañías Financieras; Cámara Argentina de Empresas
Vendedoras deTerrenos; Cámara de Comerciantes Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas
de Oficina Comerciales y Afines; Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado;
Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal; Cámara Argentina de Sociedades de Crédito
para Consumo; Centro de Consignatarios de Productos del País; Colegio de Graduados
en Ciencias Económicas; Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles;
Confederación del Comercio de la República Argentina, Coninagro; Federación Argentina
de Cooperativas Agrarias; Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el
Hogar y Afines; Federación Argentina de Cooperativas de Créditos Limitada; Perfumistas
Detallistas Asociados; Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras; Unión Propietarios de
Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Capital.
CAPÍTULO II
Art. 2º.- Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que desempeñen como
empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con
fines de lucro o como administrativos en explotaciones industriales en general, o que tengan
boca de expendio de los productos que elaboran, y en las agropecuarias, todos los que
son representados por la Confederación General de Empleados de Comercio y sus filiales
en todo el País.
Este convenio será asimismo aplicable a los empleados de la Confederación General de
Empleados de Comercio de la República Argentina, y sus filiales, de los Institutos y
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Organismos que integraren la citada Confederación y los ocupados por las entidades gremiales
empresarias cuyas actividades estén encuadradas en el mismo.
A sus efectos y a título ilustrativo, se enuncia a que actividades, en especial, será de
aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados
que estén comprendidos en la formulación inicial:
a) Establecimientos donde en forma habitual y por su actividad específica se comercializan
los siguientes productos: Avícola; Artefactos del Hogar; Automotores; Materiales de
Construcción; Materiales de Hierro; Máquinas de Oficina; Máquinas de Coser; Artículos
para Deportes; Artículos de Fantasías; Comestibles y Bebidas; Paños y Casimires; Artículos
de Electricidad; Lanas e Hilados; Plantas; Flores; Productos Lácteos; Productos de Granja;
Productos Regionales; Repuestos y/o Accesorios para Automotores; Maderas; Venta de
Artículos en Peluquerías y Casas de Peinados; Pelucas; Pastas Frescas; Cuadros y Marcos;
Maquinarias Agrícolas y sus implementos; Neumáticos; Artículos de Caucho; Helados;
Vidrios; Cristales y Espejos;
b) Los establecimientos que se individualicen con la denominación de Entidades Financieras
calificadas por la Ley de Entidades Financieras (t.o.); (Cajas de Créditos, Compañías
Financieras, Sociedades de Crédito para consumo); Cigarrerías, Librerías, Bazares, Jugueterías;
Fruterías, Verdulerías; Ferreterías; Pinturerías; Mueblerías; Sombrererías;Camiserías;
Supermercados; Autoservicios; Casas de Música; Bombonerías; Panaderías y Confiterías
(venta al público); Sanitarios; Tintorerías; Papelerías; Zapaterías; Marroquinerías; Talabarterías;
Disquerías; Pajarerías; Carnicerías; Semillerías; Bicicleterías; Rotiserías; Fiambrerías;
Tiendas; Sastrerías; Boutiques; Mercerías; Casas de Regalos; Joyerías; Relojerías; Casas
de Cambio; Inmobiliarias; Concesionarias de Automotores; Corralones de Materiales;
Casas de Remate; Institutos de Belleza; Perfumerías; Santerías; Estaciones de Servicio;
Casas de Electrónica; Televisión; Grabadores y/o Sistemas de Sonido; Empresas que suministran
personal a otras empresas y dicho personal; Opticas;
c) Actividades afectadas a: Fraccionamiento de Productos Químicos; Ventas de Terrenos;
Financieras y de Crédito; Consignatarios de Hacienda, Cereales y/o Frutos del País,
Empaques de Frutas; Remates-Feria; Asesoramiento técnico de Seguros; Comisionistas
de Bolsa; Mercado de Valores; Transporte (personal administrativo); Extracción de Arena;
Transporte de Cemento Portland; Institutos o Casas de Información de Créditos; Agencias
de Negocios; Mercados de Concentración de Frutas y Verduras; Agencias de Lotería, de
Quiniela y/o Prode; Agencias de Viaje y Turismo; Casas Fotocopistas y/o que ejecuten
copias a máquina; Editoriales, Exportación de Cereales; Empresas Fotográficas y Casas de
Fotografías.
Todo el personal que realiza tareas de reparación, armados o mantenimiento, dentro de su
especialidad en establecimientos comerciales.
Envasamiento; fraccionamiento; distribución y carga y descarga de gas y otros combustibles
o lubricantes; Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social
para Empleados de Comercio y Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios;
Estudios Jurídicos y/o Contables; Escribanías; Lavaderos de Automóviles; Acopiadores
de Cereales y Frutos del país; Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o Laboral y/o
Previsional; Organizaciones de Venta y Rifas; Compra Venta de Cereales; Hacienda y/o
Mercaderías en general; Depósitos de almacenamiento; Procesamiento electrónico de
Datos; Centro de Computación; Empresas de limpieza y desinfección; Cooperativas de
Crédito y/o Consumo; Venta de Alfajores; Promoción y/o Degustación; Lavaderos de Ropa;
Venta ambulante y/o playa.
Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora inclusive
las cooperativas.
Art. 3º.- El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de
1976.
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Capítulo II. - Agrupamientos y categorías profesionales.
Art. 4º.- A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la calificación
que corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes
agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos,
3) Auxiliar,
4) Auxiliar especializado;
5) Ventas.
CAPÍTULO III
Art. 5º.- Personal de Maestranza y Servicios. Se considera personal de maestranza y servicios
al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en
funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada.
Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías;
a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o guardarropas
y/o mercaderías; ayudantes de reparto; cafeteros; caballerizos; ordenanzas; porteros;
sere-nos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas; repartidores domiciliarios de
mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga y descarga; ascensoristas; personal
de vigilancia; ensobradores y franqueadores de correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea;
acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición; empaquetadores
en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio); ayudantes de trabajador
especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros; personal de envasado y/o
fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas; cuidadoras infantiles (BabySister).
c) Marcadores de mercaderías; etiquetadores; personal de depósitos de supermercados
y/o autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de vehículos de tracción
a sangre; porteros de servicios fúnebres; personal de envasado y/o fraccionamiento de
productos químicos; limpieza y ventilación de cereales; personal de embolse, pesaje,
costura, sellado y rotulado (semillería); personal de estiba; playeros con cartera (estación de
servicio); cuidadora enfermera de guardería (Baby Sister).
Art. 6º.- Personal administrativo. Se considera personal administrativo al que desempeña
tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes
categorías:
a) ayudante: telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas; recibidores de mercaderías;
estoquistas; repositores y ficheristas; revisores de facturas; informantes; visitadores;
cobradores; depositores; dactilógrafos; debitadores; planilleros; controladores de precios;
empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros;
ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de valores; preparadores de
clearing y depósitos de entidades financieras calificadas por la ley de entidades financieras
(en cajas de crédito cooperativa);
b) oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de 5 líneas; clasificadores de
reparto; separadores y/o preparadores de pedidos; balanceros; controladores de documentación;
verificadores de bienes prendados; tenedores de libros; liquidadores y/o
controladores de operaciones regidas por normas; atención de público para captación de
ahorro y colocación de créditos y valores; controles, órdenes y entregas de documentos;
secretarios/ as; atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito
cooperativa); control de firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa);
c) oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de cartera de
turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección); corresponsales
con redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no regidas por tablas;
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tenedores de libros principales; cuenta-correntistas; liquidadores de sueldos y jornales;
ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de máquinas de contabilidad de
registro directo; preparadores del estado del redescuento que tienen las Cajas de Crédito
Cooperativas ante el Banco Central;
d) especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a
clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialistas en leyes
sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de derechos
de autos; presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones; auxiliares
principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables según normas;
controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y valores negociados; taquidactilógrafos;
operadores de máquinas de contabilidad de registro directo con salida de
cinta; personal administrativo de las empresas y/o instituciones, afines a servicios fúnebres
(cementerios privados, remiserías, velatorios);
e) encargado de segunda;
f) segundo jefe o encargado de primera.
Art. 7º.- Asimismo se considera Personal Administrativo a los cajeros afectados a la cobranza
en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción
de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores a los fines de su remuneración se
considerará:
a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;
b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además
desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque;
c) cajeros/as de entidades financieras.
Art. 8º.- Personal Auxiliar: Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o
práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, servicie
de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización
de medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías:
Auxiliar a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores de grúa
móvil y/o montacarga; personal de fraccionamiento y curado de granos; reparación, armado
y/o transformación de enseres, maquinarias, mercaderías y muebles; ayudantes de las
especificaciones del punto b) de este artículo; personal afectado a salas de velatorios;
ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados
al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;:
Auxiliar b) herreros; carpinteros; lustradores de muebles; cerrajeros; guincheros; albañi-les;
herradores; soldadores; capilleros y furgoneros de servicios fúnebres; talabarteros; plomeros;
instaladores de antena de T.V.; service de artefactos del hogar en general; gasistas;
tostadores de cereales; fundidores de maniquíes; foguistas de laboratorios fo-tográficos;
personal de mantenimiento de supermercados, autoservicios y/o empresas; tractoristas;
sastres y tapiceros de servicio fúnebres; pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores;
gomeros; ayudantes de laboratorios (semillerías); ayudantes de clasificador de granos;
ayudantes de secador de granos; choferes de corta distancia de vehículos automotores de
cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar c) capataces; capataces de cuadrilla o de florada.
Art. 9º.- Personal auxiliar especializado: Se considera personal auxiliar especializado a los
trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al
giro de los negocios de la empresa de la cual dependen comprendidos en las siguientes
categorías:
Auxiliar especializado a) dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos; enfermeros;
peluqueros; pedicuros; manicuras; expertos en belleza; fotógrafos; balanceadores; demostradores;
cocineros; panaderos; dibujantes detallistas; seleccionadores de material
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gráfico; tapistas; personal de formación en capacitación (permanente); recepcionistas de
producción y/o coordinadores; laboratoristas de semillerías, fraccionadores de productos
químicos; clasificadores de granos; secadores de granos; dietistas y/o ecónomos (centros
materno-infantiles); nurses; ayudantes de vidrieristas o de las restantes especialidades de
la categoría b) de este artículo; ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos
automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;
Auxiliar especializado b) vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en seguros;
traductores; intérpretes; ópticos técnicos; mecánicos de automotores; teletipistas;
instrumentistas; conductores de obras; joyeros; relojeros; técnicos de impresión; técnicos
gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección; maestras jardineras y/o asistentes
sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y radio-operadores; personal que
se desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en
forma específica; choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo
afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.
Art. 10º.- Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los trabajadores que se
desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará
en las siguientes categorías:
a) degustadores;
b) vendedores; promotores;
c) encargados de segunda;
d) jefes de segunda o encargados de primera.
Art. 11º.- Capataz, capataz de cuadrilla o de florada: se considera capataz al empleado
que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o
departamento, compuesto por personal obrero. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y
supervisor de las distintas tareas que se cumplen en el mismo y a su vez se desempeña a
las órdenes de un superior jerárquico.
Art. 12º.- Encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al empleado que es
responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de
ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.
Art. 13º.- Jefe de segunda o encargado de primera. Se considera jefe de segunda o encargado
de primera, al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones
del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.
Art. 14º.- Para el caso de los Artículos 5°, 8° y 9° no podrá haber personal calificado como
ayudante donde no haya titular.
Art. 15º.- La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica obligación
por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades
de la empresa.
Art. 16º.- En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas
en más de una categoría salarial del convenio colectivo de trabajo, se les asignará
el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando los
casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días del año
calendario.
Art. 17º.- La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la
presente Convención, se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las
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tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la denominación que se les
hubiere asignado.
Art. 18º.- Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este
Convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan,
ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala:
Maestranza Básico (A)
Administrativos Categoría (B)
Cajeros Categoría (B)
Vendedores Categoría (B)
En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa comprendido dentro
de este convenio, supere los 5 empleados pasarán a encuadrarse de acuerdo a las categorizaciones
establecidas en el capítulo III del presente convenio.
Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en el
párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar 5 empleados o menos, comprendidos en
este convenio, mantendrá la categorización adquirida.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN REMUNERATIVO
Art. 19º.- (escalas omitidas por carecer de actualidad)
Art. 20º.- El trabajador comprendido en esta Convención Colectiva, que se desempeñe en
las provincias de Chubut y Santa Cruz, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, Sector
Antártico, Islas Malvinas y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento del 20 %
sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio, correspondiéndole al
trabajador de las provincias de Río Negro y de Neuquén un aumento del 5 % sobre las
remuneraciones establecidas en el mismo.
Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituídos en el Art. 30.
Art. 21º.- El personal comprendido entre los 14 a 17 años de edad cumplidos, percibirá sus
asignaciones mínimas mensuales, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se
especifica:
Tabla de reducción para menores de edad con relación al salario mínimo, vital y móvil.
Con 6 horas diarias.
14 años de edad 40 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
15 años de edad 30 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
16 años de edad 20 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
17 años de edad 10 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
El menor mayor de 16 años y menor de 18 años, que trabaje 8 horas diarias, recibirá el
monto total del salario mínimo, vital y móvil.
Este personal, al cumplir 18 años de edad, será incorporado a la calificación de categoría
que le corresponda, según las determinaciones que se reseñan en el Capítulo III.
Este personal percibirá igual salario que los mayores de 18 años al desempeñar igual tarea.
Art. 22º.- Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentación,
vivienda, etc.) se le fijará la siguiente escala, que establece el monto a computar en proporción
a la remuneración que recibe:
Por casa y comida, 25 % del inicial de la escala respectiva. Por desayuno, almuerzo y cena,
20 % del inicial de la escala respectiva. Por desayuno y almuerzo, 15 % del inicial de la
escala respectiva.
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Por vivienda, 10 % del inicial de la escala respectiva. En ningún caso, los porcentuales
aludidos en el párrafo precedente o su suma podrá superar el máximo fijado legalmente,
aplicado al monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador.
Art. 23º.- A todo empleado no clasificado, como vidrierista y/o ayudante de vidrierista, si
además de sus tareas habituales armare vidrieras, se le abonará un adicional de $a ... (*)
sobre el sueldo que le correspondiera.
Art. 24º.- En las escalas correspondientes a cada categoría, contempladas en el Art. 19,
están incluídos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a continuación se
detallan:
de 1 a 10 años $a ... (*) por año.
de 11 a 15 años $a ... (*) por año a partir del undécimo, más los $a. ... (*) ya acumulados.
de 16 a 20 años $a ... (*) por año, a partir del dieciseisavo, más los $a ... (*) ya acumulados.
de 21 a 25 años. $a ... (*) por año, a partir del ventiunavo más los $a ... (*) ya acumulados.
de 26 años o más $a ... (*) por año, a partir del veintiseisavo, más los $a ... (*) ya acumulados.
Art. 25º.- A los efectos del presente convenio, se establece que para el reconocimiento de
la antigüedad, salvo en los casos expresamente determinados en forma distinta, se tomará
como base la edad de 18 años, o la fecha de ingreso al establecimiento si se tratare de
personal de más edad.
Art. 26º.- El personal que por cualquier motivo hubiera dejado de prestar servicios con
posterioridad al 1º de junio de 1975, tendrá derecho a percibir los aumentos que le correspondan
por aplicación del presente convenio.
Art. 27º.- Al solo efecto de la remuneración que deberá liquidarse se hará constar en el
libro de sueldos y jornales o planillas sustitutivas, para cada trabajador, la calificación que le
corresponda conforme a las escalas del artículo correspondiente de este Convenio. Así
como también cada cambio de calificación que se produzca en adelante, con la fecha desde
la cual rige.
Art. 28º.- Toda vez que las escalas de salarios de este convenio se incrementen por
disposición del Gobierno Nacional de laudos o de convenciones de trabajo, en la misma
proporción porcentual serán aumentados los importes establecidos por los arts. 23, 30 y 36
de este Convenio.
Art. 29º.- Cuando el empleador dispusiera el cierre de las puertas de su negocio, haciendo
trabajar al personal remunerado a sueldo y comisión o comisión solamente, deberá adicionarle
al sueldo el promedio que le correspondiere en base a las comisiones percibidas en el
último semestre.
Art. 30º.- Los empleadores abonarán a los cajeros/as incs. a) y c) y repartidores efectivos y
toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero a la clientela, la
suma de $a. ... (*) anuales a partir del 1º de junio de 1975.
Los cajeros/as calificados en el inc. b) del Art. 7º percibirán la suma de $a. ... (*) anuales.
Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año
calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado.
Estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios,
cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar,
promedio por enfermedad, etc.
No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o transitoriamente
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realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán incrementos establecidos
en el Art. 20º-
Art. 31º.- Los menores de 18 años de edad que se desempeñaren como cajeros, cobradores
o vendedores, deberán percibir en concepto de salarios el que le corresponda conforme
a la escala de menores prevista en el presente Convenio, más la diferencia existente
entre dicho salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores y más su categoría.
Asimismo le será abonado cualquier adicional que por su función le correspondiere.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le abonará
en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 32º.- Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido 18 años de
edad tendrán derecho a percibir el sueldo del mayor de 18 años y ubicados dentro de la
categoría que le corresponda de acuerdo con el trabajo que realice.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le abonará
en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 33º.- Cuando la edad o antigüedad en el empleo operaren como causa determinante
del aumento de la remuneración del empleado del que se trate, percibirá la nueva remuneración
calculándosela desde el primer día del mes en que cumpliera años de edad o
antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
Art. 34º.- Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mínimas, no
impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión
unilateral del empleador.
En ningún caso la aplicación del presente Convenio podrá dar lugar a disminución de las
remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.
Art. 35º.- Choferes y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100 Km).
Cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al fijado como máximo
legal, le serán abonadas las horas extras que correspondan, además se le abonarán
los gastos de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar durante el
desempeño de sus tareas.
Art. 36º.- Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más de 100 Km)
El personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia, además de la
remuneración que le corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la distancia
que deben cubrir, de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más abajo
se detalla, en compensación de viáticos y horas extraordinarias. Esta retribución deberá
ser abonada juntamente con su sueldo mensual. Queda convenido expresamente que la
retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función de los kilómetros
recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extras en el período de que
se trate. Esta retribución forma parte integrante de su salario.
Ayudante de chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*) Más de 100 km. $a. ... (*)
Chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*) Más de 100 km. $a. ... (*)
Art. 37º.- Cuando por aplicación de las escalas del presente convenio, resultare que la
remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma inferior
a $a ... (*), se adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento mínimo de $
a ... (*).
A tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente al mes de mayo de 1975.
12
Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente, también percibirán el aumento
mínimo de $a ... (*), el que se adicionará mensualmente a partir del 1º de junio de 1975, sobre
su remuneración real, cualquiera sea su monto. Aclárase que cuando la remuneración
mensual sea inferior a la escala, el aumento de $a ... (*) se sumará a dicha remuneración
real y no a la de la escala. En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si
de la aplicación del sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala
respectiva, se abonará este último.
Art. 38º.- las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos
en esta convención colectiva, son las que se detallan en el artículo 19.
Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por la
Ley 20.517 y decretos. 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75.
Asignación complementaria.
Art. 40º.- Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención una
asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la
remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la
remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia
en el mes, no cumputándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones
o licencia legal o convencional.
Nota: La Res. M.T.S.S. 170/84 declaró que la asignación especial remunerativa estatuída
por el Art. 5º del dto. 1522/84, debe ser tenida en cuenta para liquidar la asignación mensual
por asistencia y puntualidad establecida por el Art. 40 de la convención colectiva de
trabajo 130/75.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE INGRESOS Y PROMOCIONES.
Art. 41º.- La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas filiales
organizarán un sistema de Bolsa de Trabajo. Cuando los empleadores deban efectuar alguna
designación solicitarán a las mencionadas bolsas de trabajo, la nómina de postulantes
que tengan inscritos, dentro del agrupamiento donde existan vacantes, a fin de considerarlos
preferentemente en igualdad de condiciones, con otros postulantes, cuando efectúen la
designación.
Art. 42º.- Todo trabajador que preste servicios con afectación a un establecimiento en el
que sea de aplicación esta Convención podrá postularse para ocupar la vacante que se produzca
en la categoría inmediata superior a la que se desempeña, dentro del agrupamiento
a que pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación a los clasificados en el agrupamiento
de personal auxiliar especializado.
Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar especializado,
tendrán prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos de los que no
forman parte, pero en tal caso, sólo podrán acceder al cargo de inferior jerárquía en el otro
agrupamiento.
Esta norma solo podrá ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o se creen
nuevos cargos dentro de los agrupamientos previstos en esta Convención.
Art. 43º.- El empleador deberá llenar las vacantes de acuerdo a las siguientes normas:
1) La existencia de vacante o creación de nuevos cargos será comunicada en forma que
sea conocida por todo el personal por los medios habituales de información de la empresa,
13
especificando las características del puesto a llenar y el plazo dentro del cual el o los
postulantes deberán manifestar su voluntad de ocupar la vacante. Este plazo no podrá ser
inferior a 48 horas.
2) A los efectos de la cobertura de la vacante ya sea en una categoría superior dentro
del agrupamiento a que pertenezca el trabajador o en otro agrupamiento, se tendrá en
cuenta como condición prevalente la idoneidad y la capacidad. Cuando se postule más de
un trabajador para el mismo cargo en igualdad de condiciones de idoneidad y capacidad, se
tendrá en cuenta además la antigüedad y cargas de familia.
3) Si la vacante no puede ser llenada, por cualquier causa con trabajadores del
establecimiento que se hubieren postulado para el cargo, se utilizará el procedimiento
previsto en el Art. 41 del presente Convenio.
Art. 44º.- Las normas antes establecidas no serán de aplicación cuando se trate de cubrir
cargos en forma circunstancial por ausencia temporaria del titular, es decir, en caso de
reemplazo.
Art. 45º.- El postulante que no fuera designado en el cargo vacante no perderá el derecho a
postularse cuantas veces se produzca la oportunidad de la misma.
Art. 46º.- Todo personal que realice tareas correspondientes a categorías superiores, en
forma continua o alternada, percibirá la diferencia de remuneración respectiva mientras
realiza la tarea.
Cuando la realización de esta tarea tenga lugar durante un período continuo o alternado de
más de 6 meses, se le asignará la remuneración de la categoría superior en que se haya
desempeñado siempre que tal circunstancia no fuera determinada por reemplazo del titular
del cargo por ausencia temporaria de éste. Empero, el reemplazante no adquirirá derecho a
la categoría superior, la que solamente podrá ser atribuida mediante las normas establecidas
en el Art. 43.
CAPÍTULO VI
HORARIOS
Art. 47º.- En los establecimientos en que existieran distintos horarios de trabajo, se procurará
que el personal más antiguo pueda escoger el horario de su preferencia, toda vez que
se produzcan cambios en las dotaciones, que posibiliten ese desplazamiento. Igual tratamiento
se otorgará al personal que cursa estudios universitarios, secundarios o técnicos en
establecimientos oficiales o privados autorizados, siempre que acrediten debidamente tal
circunstancia.
Art. 48º.- Los serenos que desempeñen sus funciones sin marcación de reloj de control de
sereno y que no realicen otra tarea tendrán una jornada de trabajo que no excederá de 12
horas corridas, debiendo proporcionárseles un lugar adecuado para descansar. En el caso
del sereno que realiza su función con marcación de reloj de control de sereno o que realiza
otras tareas, con o sin marcación de reloj la jornada diaria de labor no podrá exceder de 8
horas si fueran corridas.
CAPÍTULO VII
SALUBRIDAD, HIGIENE Y SEGURIDAD.
Art. 49°.- En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán a las
disposiciones legales que regulen estos aspectos.
Asimismo, constituirán una comisión de estudio, a efectos de adecuar la aplicación de
aquella legislación en lo que considere necesario respecto de los trabajadores comprendi14
dos en este convenio.
Se fija como plazo de actuación el de 180 días a partir de la homologación del presente
convenio.
Art. 50°.- Queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revisten carácter
penoso, peligroso o insalubre.
Art. 51°.- En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para
primeros auxilios.
Art. 52°.- En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos
indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción
suficiente, en los lugares de trabajo.
Art. 53°.- Las empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que
estarán provistos con los elementos necesarios para cumplir su función, incluyendo los de
limpieza que puedan ser requeridos por las características del trabajo (toalla, jabón, pomadas
o líquidos removedores).
Art. 54°.- En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la instalación
de bebederos para uso del personal.
CAPÍTULO VIII
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 55°.- En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal
lleve su propia comida, se procurará habilitar lugares en condiciones adecuadas de
higiene, confort y aseo destinados a tal fin. Los regímenes de comedores existentes serán
mantenidos como en la actualidad.
Art. 56°.- Todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde de 15 minutos diarios para
la toma de refrigerios. Durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del
establecimiento u optar por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería,
comedor o lugar equivalente instalado.
Este intervalo se considerará comprendido dentro de la jornada normal de trabajo.
En ningún caso la presente disposición modificará y/o alterará los usos y costumbres existentes
en la materia que sean más beneficiosos al trabajador, pero no se acumularán.
Art. 57°.- No podrá existir dentro del ámbito de esta Convención Colectiva, personal jornalizado
permanente.
Art. 58°.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de las mercaderías o
productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al
público.
Art. 59°.- El empleado preavisado de conformidad a la ley 20.744 que consiguiera una
nueva ocupación, podrá retirarse del empleo sin perjuicio del cobro de haberes que se le
adeudaren, tiempo de preaviso trabajado, e indemnizaciones correspondientes, debiendo
comunicar dicha circunstancia telegráficamente a su empleador.
Art. 60°.- El personal que cumpla funciones de cajero/a, deberá ser provisto en todo
momento del cambio necesario, dispondrá de asiento con respaldo, tendrá el tiempo que
requiera para sus necesidades fisiológicas y durante esas ocasionales ausencias conserva15
rá en su poder las llaves de la caja, la que no podrá ser controlada ni abierta por nadie sin
su presencia.
Art. 61°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones
por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la empresa- le fueran
canceladas a la misma temporariamente -total o parcialmente- las habilitaciones requeridas
para realizar sus actividades. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categorías
y salarios equivalentes a la suya.
Art. 62°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones
por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la empresa- le fueran
cancelados al mismo temporiamente las habilitaciones requeridas para realizar sus funciones
en la empresa. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categoría y
salarios equivalentes a la suya.
Art. 63°.- No será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la presente Convención
el uso de saco o chaquetilla durante la temporada estival, cuando las condiciones
ambientales del lugar de trabajo así lo justifiquen.
Art. 64°.- Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para uso exclusivo de los
empleados, los cuales no podrán ser abiertos por aquéllos sin la presencia del empleado/a;
salvo cuando la falta de espacio haga totalmente imposible su cumplimiento, circunstancia
debidamente comprobada por la autoridad de aplicación.
Art. 65°.- La limpieza de máquinas y/o herramientas deberá practicarse dentro de la jornada
normal de trabajo, cuando dicha limpieza sea realizada por el personal que las utiliza.
CAPÍTULO IX
PROVISIÓN DE INDUMENTARIA Y ÚTILES DE TRABAJO
Art. 66°.- El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones
referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus
tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio, serán provistas por el
empleador a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo si su uso es obligatorio el
empleador proveerá 2 equipos por año.
Art. 67°.- El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo
destinados al nornal desenvolvimiento de la empresa, como así también los elementos
necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal. En estos casos, la provisión
de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso. Así por ejemplo, deberá
proveerse con carácter obligatorio botas de seguridad al personal que presta servicios en
usinas; botas de goma al que se desempeñe en ambientes húmedos; equipos completos
de abrigo -botas con suela de madera, tricota de lana, saco de cuero y pasamontañas- al
que cumpla tareas en cámaras frigoríficas; guantes de goma para el que utilice agua en sus
tareas; guantes de cuero para el que manipulee cajones u otros elementos riesgosos; y en
general, los que resulten adecuados y/o necesarios a la labor de que se trate. El empleador
procurará también elementos de protección contra lluvia al personal que por sus tareas
deba trabajar a la intemperie.
Al personal de servicios fúnebres que por sus tareas le resulte necesario le serán provistos,
guantes, máscaras protectoras y calzado con suela de goma para capilleros y choferes.
La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos requeridos no será causa de
sanción de ninguna naturaleza ni de descuento de haberes, pero no eximirá a la empresa
de responsabilidad por las consecuencias (enfermedad o accidente que pudiera resultar de
16
tal carencia).
Art. 68°.- En los uniformes del personal no se podrá hacer agregados (aplicaciones, bordados,
etc.) que importen publicidad de mercaderías ni productos, pero esta restricción no
comprende la leyenda que identifica a la empresa, siempre que no signifique esa inscripción
una alteración en la discreción de la vestimenta o implique una ridiculización de la
misma.
CAPÍTULO X
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
Art. 69°.- En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tendrá
derecho a la percepción íntegra de sus haberes, desde el primer día de ocurrido el hecho
como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.
Art. 70°.- El empleado quedará eximido de su obligación de avisar o hacer avisar su ausencia
por enfermedad ante la imposibilidad originada en causas debidamente justificadas que
impidan su comunicación al empleador. Igual temperamento se adoptará en caso de accidente.
Art. 71°.- El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el
empleador, debiera cambiar de tareas será destinado a una función existente que contemple
tal impedimento. Este cambio de tarea subsistirá mientras duren las causas que
originaron el mismo.
CAPÍTULO XI
EMBARAZO Y MATERNIDAD
Art. 72°.- No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de tareas
que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como levantar
bultos pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada .
Art. 73°.- Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que se le acuerde un cambio
provisional de tareas y/u horario, si su ocupación habitual perjudica el desarrollo de la
gestación según certificación médica. En caso de discrepancia fundamental entre los
profesionales de las partes, se estará a lo que dictamine la Secretaría de Estado de Salud
Pública de la Nación o en su defecto las autoridades provinciales o municipales pertinetes.
CAPÍTULO XII
VACACIONES.
Art. 74°.- Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de acuerdo
con sus disposiciones.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que trabajen en el
mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en
fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento
del o de los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las vacaciones
con 60 días de anticipación.
Art. 75°.- El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con relación
al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso
de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.
17
CAPÍTULO XIII
DÍA DEL EMPLEADO DE COMERCIO.
Art. 76°.- Queda instituido por la presente convención el día 26 de septiembre de cada año
como “Día de el Empleado de Comercio”, rigiendo para esta fecha las normas establecidas
para los feriados nacionales. Así mismo, se procurará que lo normado sobre el particular en
esta convención tienda a unificarse en todo el país evitando duplicaciones .*
* Nota: derogado por la ley 21329 restablecido el 25/09/85 el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social aprobó el acuerdo expediente 778377/85 suscripto el 19/09/1985 por la Unión de
Entidades Comerciales Argentinas, Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias,
Cámara Argentina de Comercio y la Confederación General de Empleados de Comercio, en
virtud del cual se convino en reimplantar el día 26 de Septiembre de cada año como el Día
del Empleado de Comercio, trabajando normalmente y destacándose que, a los efectos de
la percepción de haberes, dicho día será abonado con doble remuneración, siempre que el
empleado asista en forma habitual a su trabajo.
CAPÍTULO XIV
REGÍMENES DE LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES
Art. 77°.- El empleado tendrá derecho a 12 días de licencia corridos por casamiento, con
goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que el mismo determine, pudiendo, si así
lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales.
El empleado tendrá derecho a 1 día de permiso sin pérdida de remuneración por todo
concepto para trámites prematrimoniales.
Le corresponderá al empleado 1 día de licencia por casamiento de hijos.
Art. 78°.- El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30 días por
año, por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia
personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante el mecanismo
del Art. 227 de la ley 20.744.
Art. 79°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, 4 días corridos de
licencia por fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o hermanos/as, debidamente comprobado.
Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán 2 días
corridos más de licencia, también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
Art. 80°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días de licencia
corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge
debidamente justificado el fallecimiento.
Art. 81°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días hábiles por
nacimiento de hijos.
Art. 82°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, la jornada completa
de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la
certificación fehaciente que lo acredite.
Art. 83°.- El empleador concederá, con goce total de remuneraciones 2 días corridos de
licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.
Art. 84°.- El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al
empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública,
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deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación fehaciente
que lo acredite.
Art. 85°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, l0 días de licencia
como máximo, por año, para los estudiantes secundarios, a efectos de preparar sus
materias y rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades
que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de
la autoridad educacional correspondiente. Esta licencia, a solicitud del empleado/a, podrá
acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 86°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 20 días de licencia
como máximo, por año, para los estudiantes universitarios a efectos de preparar sus materias
y rendir exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 4 días por examen, fijándose
el lapso completo en 7 años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la
certificación de la autoridad educacional correspondiente. Cuando en el año se excediera
de 5 exámenes sin repetirlos se otorgarán 4 días más de licencia con goce de remuneraciones.
Estas licencias así establecidas a solicitud del empleado/a, podrán acumularse al
período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 87°.- El empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la
revisación médica militar hasta 2 días corridos. Cuando se requiera más de este término
deberá ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente.
Art. 88°.- El empleado que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las
Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a hacer uso de
licencia sin goce de sueldo, mientras dure su incorporación.
Art. 89°.- Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o en la
Prefectura Naval Argentina, se le concederá licencia sin goce de sueldo de conformidad
con lo establecido en el Decreto 4216/54.
Art. 90°.- A solicitud del empleado, el empleador le otorgará 1 hora de licencia mensual con
goce total de remuneraciones al efecto de realizar sus compras en aquellos lugares donde
la discontinuidad y uniformidad de los horarios imposibilitara al mismo para concretar sus
adquisiciones.
Las empresas dispondrán la fecha y horarios que consideren más adecuados para su
otorgamiento como asimismo la rotación necesaria que no interfiera el normal desenvolvimiento
de las tareas.
La liquidación se efectuará en caso en que haya remuneración variable sobre el promedio
hora del día en que se haga uso de ese derecho.
CAPÍTULO XV
REPRESENTACIÓN GREMIAL Y RELACIONES LABORALES
Art. 91°.- Donde hubiere delegados gremiales, estos, a efectos de cumplir con sus funciones
específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, debiendo
previamente comunicarlo a su superior inmediato.
Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del cumplimiento de sus
funciones no se altere la normal marcha del establecimiento.
Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que le sea requerida por la organización
sindical respectiva a los representantes gremiales.
Art. 92°.- En oportunidad de realizarse la audiencia previa para el caso de aplicación de
19
medidas que afecten al personal podrán estar presentes los delegados del personal para
que éstos se informen.
Art. 93°.- Toda suspensión o medida disciplinaria será informada al delegado del personal
procurando en lo posible hacerlo en forma previa. De igual modo se procederá respecto a
medidas adoptadas por supuesta comisión de una irregularidad por un empleado.
Art. 94°.- La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los
problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en
forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
En las reclamaciones de tipo individual intervendrán los delegados del personal a solicitud
del empleado, si éste no hubiere obtenido satisfacción de la patronal en su reclamo
personal.
Art. 95°.- Las empresas deberán instalar, en lugar adecuado un tablero o pizarra, que será
utilizado por los representantes sindicales para efectuar comunicaciones al personal.
Art. 96°.- La representación gremial y el empleador o sus representantes establecerán de
común acuerdo las fechas y la hora de iniciación de la reunión en las cuales considerarán
los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones podrán ser semanales
y se desarrollarán dentro del establecimiento y en horas de trabajo. Para realizar las
reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación
de 48 horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse
de inmediato porque el retraso de la solución pudiera ocasionar perjuicios a cualquiera de
las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que
concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
CAPÍTULO XVI
SEGURO DE VIDA
Art. 97°.-
a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios en
establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, será
beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma de $a ... (*)
los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas
determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o
fuera del país). En el caso de aquellos empleados que se hallan en relación de dependencia
con dos o más empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el
cual registre mayor antigüedad;
b) Distribución del pago de la prima: el pago de la prima de este seguro está a cargo de los
empleadores hasta la suma de $a ... (*) y a cargo de los empleados los $a ... (*) restantes;
c) Carácter del beneficio: déjase establecido que este seguro de vida es totalmente
independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el
futuro, pudiera corresponder al empleado;
d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo obligatorio la
hará el empleador por intermedio de cualquier institución o empresa autorizada por las
leyes específicas vigentes en la materia. Queda prohibido el autoseguro. Asimismo queda
absolutamente prohibida la designación del empleador como beneficiario del seguro, en
cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las condiciones generales de la póliza
para el caso de falta de designación del beneficiario;
e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en concepto de prima
corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención, obligatorios,
a cuyo efecto se los autoriza a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones
de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar
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por prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por
adhesión voluntaria a los mismos.
f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta Convención Colectiva
de Trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las
mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la
reglamentación a dictarse por el mismo.
CAPÍTULO XVII
APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 98°.- Los empleadores efectuarán un aporte adicional al actual del 8,50% sobre los
salarios de los empleados comprendidos en el presente convenio con destino a la obra
social que el gremio brinda a sus afiliados. Dicho aporte será depositado a favor de
O.S.E.C.A.C. conforme a la ley 19.772.
Art. 99°.- Lo acordado en el presente Convenio no podrá ser invocado a los fines de la
interpretación y aplicación de los Decretos Leyes 18.610 (t.o. 1971 ) y 19 772.
Art. 100°.- Aportes con fines sindicales: los empleadores procederán a retener el 2 % de
los haberes del personal comprendido en el presente Convenio. Este aporte mantiene
idéntica característica y destino al instituido por el párrafo tercero del Art. 34 del convenio
17/73. Estos importes serán depositados por el empleador, dentro de los 15 días de su
retención, a la orden de la filial de la Confederación General de Empleados de Comercio
correspondiente al ámbito geográfico de la sede empresaria, en la cuenta que aquélla
indique.
Las empresas con sucursales que así lo deseen podrán proceder de esa misma manera,
previa comunicación de ello a la filial respectiva. La Confederación General de Empleados
de Comercio deberá transferir a las filiales incluidas en este último supuesto los importes
que le correspondan. Los depósitos y transferencias se efectuarán en los plazos determinados
por el Decreto Ley 18.610 (t.o. 1971 ) y el Decreto 1.967/70.
Déjase establecido que el 20 % de los importes recaudados serán destinados a la
Confederación General de Empleados de Comercio.
En las zonas donde no exista filial, tales importes deberán ser depositados en la cuenta
que indique la Confederación General de Empleados de Comercio.
En todos los casos el empleador deberá acompañar una nómina detallada del personal al
que correspondan las retenciones efectuadas.
Art. 101°.- Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas sindicales de los
asociados u otras contribuciones, de acuerdo a la legislación vigente, importes que serán
ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de Empleados de
Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.
CAPÍTULO XVIII
Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico Para Empleados de
Comercio
Art. 102°.- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico para
Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá a su cargo la orientación y capacitación
profesional de los empleados de comercio.
Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores de $a. ... (*)
mensuales por cada empleado comprendido en la presente Convención Colectiva de
Trabajo.
En el término de 180 días a partir de la homologación del presente Convenio la Confede21
ración General de Empleados de Comercio instrumentará la reglamentación y puesta en
marcha de este Instituto a través de los organismos competentes.
CAPÍTULO XIX
ORGANISMOS PARITARIOS ESPECIALES
Art. 103°.- Se constituye una comisión de carácter paritario que tendrá por objeto estudiar
la factibilidad de un régimen que contemple la situación en orden a la estabilidad en el
empleo, para los empleados de comercio que cuenten con más de 45 años de edad y más
de 13 años de antigüedad en la empresa.
La comisión deberá expedirse en el término de 180 días.
Art. 104°.- Comisión de salubridad, higiene y seguridad. La comisión de salubridad, higiene
y seguridad se constituirá de acuerdo a lo establecido por el Art. 49 de la presente Convención
Colectiva y tendrá las funciones que allí se establecen.
Art. 105°.- En caso que cumplido el plazo fijado para el funcionamiento de las comisiones
previstas en los arts. 103 y 104 los temas sobre los cuales no se haya arribado a acuerdo,
no serán pasibles de laudo.
Art. 106°.- Dentro de los 30 días de suscrito el presente convenio, se constituirá la comisión
paritaria de interpretación del mismo, la que estará integrada por igual número de
representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Ambas partes
podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente
Convención en todo el ámbito del país y su funcionamiento se ajustará a los términos de
la ley 14.250 y su reglamentación, e intervendrá en las cuestiones que puedan plantearse
respecto de la calificación del personal en función de las categorías incluidas en este
convenio.
CAPÍTULO XX
CERTIFICADO DE TRABAJO.
Art. 107°.- La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo dentro de los
3 días de la incorporación del empleado, en el que se hará constar la fecha de ingreso, la
categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo convenido si
fuera superior al correspondiente a su categoría.
(*) Importes omitidos.-
Me gustaria llevar a cabo un debate al respecto, para ello estoy buscando salones de fiestas en buenos aires asi realizamos alli un encuentro mas personal y no cibernetico para opinar sobre estos temas. En cuanto tenga en claro lugar y fecha les aviso. Gracias. Saludos
ResponderEliminaroK! Muchas Gracias!
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